El
Tribunal Supremo ha establecido doctrina al fijar en un año el plazo de
prescripción de las demandas que ejerciten los mutualistas funcionarios por daños
sufridos en asistencia sanitaria.
La sentencia del Tribunal Supremo, número 546/2015 y de fecha 13 de octubre del 2015, se refiere a una funcionaria de MUFACE, pero al
tratarse del mutualismo administrativo se entiende que también se extiende a
los funcionarios encuadrados en MUGEJU.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido
doctrina al fijar en un año el plazo de prescripción de las demandas que
ejerciten los mutualistas funcionarios del Estado en Muface por daños
sufridos en asistencia sanitaria. Y ello porque se establece que la
relación entre el mutualista y la entidad sanitaria denunciada no se
considera contractual.
La sentencia desestima el recurso presentado por la funcionaria y declara
que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y
la entidad concertada con ésta para la asistencia sanitaria es de naturaleza extracontractual.
La sentencia explica que el mutualismo administrativo (MUGEJU, MUFACE e ISFAS) asume la
prestación de asistencia sanitaria con el mismo alcance y contenido que
el sistema de la Seguridad Social. Se trata, en definitiva, de un
contrato en el que la Administración contratante encomienda a un
contratista la gestión de un servicio de su competencia.
Entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.
En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad médica concertada para la asistencia sanitaria con la Mutualidad es de naturaleza extracontractual.
Entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.
En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad médica concertada para la asistencia sanitaria con la Mutualidad es de naturaleza extracontractual.
Así, fija como doctrina que "la acción que ejercite el mutualista funcionario del Estado contra la entidad con la que haya concertado su mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año", que es el que fija el Código Civil, en su artículo 1968.2, cuando dice que:
"Prescriben por el transcurso de un año:
(...)
"La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado."