Resumen y conclusiones sobre la sentencia del TJUE C-596/14 sobre el derecho al cobro de una indemnización por cese de la relación laboral en el caso de los trabajadores con contrado de duración determinada.
En primer lugar señalar que el procedimiento principal se sustanció en el Juzgado de lo Social num 1 de Madrid, donde se desestimó la demanda, y la sentencia fue recurrida en Súplica ante el TSJ de Madrid. Es la Sala de lo Social quien plantea 4 Cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
El hecho de que el procedimiento principal se siga en el Orden Social ya nos está diciendo que no se trata de una funcionaria con nombramiento de interina de los recogidos en el EBEP, o en la LOPJ, o en nuestro Reglamento de ingreso (en el caso de un funcionario interino el Orden competente sería el Orden Contencioso Administrativo). A pesar de tratarse de una interina del Ministerio de Defensa, no se trata de la figura de funcionario interino, sino de personal laboral interino, regulado en el Estatuto de los Trabajadores (E.T).
El de la presente sentencia se trata de un contrato de interinidad de personal laboral, no de funcionario, y está regulado en el art.15 del Estatuto de los trabadores (ET), desarrollado por el art. 4.2 del RealDecreto 2720/1998. (puntos 9 y 11 de la Sentencia). En la sentencia sólo se habla del ET y de la diferencia entre trabajadores (fijos o temporales) cuya relación laboral se regula por el E.T.
En la sentencia en ningún momento se hace mención al EBEP que es la norma que regula las relación de prestación de servicios entre la Administración (empleador) y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, incluidos los interinos. En el caso de Justicia, se trata de la LOPJ y las normas que lo desarrollan, por ejemplo el Reglamento de Ingreso, o las distintas Órdenes que regulan a los funcionarios interinos.
La figura del funcionario interino se recoge en el art. 10 del EBEP, y en el art. 472 LOPJ y en art. 30 del Reglamento de Ingreso.
Importante señalar que el propio E.T., en su artículo1.3.a), excluye expresamente del ámbito de su aplicación la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias. Por lo tanto, no es de aplicar el E.T. a los funcionarios.
El concepto de interino del ET, y de la LOPJ o del EBEP no es el mismo, las normas sustantivas que regulan ambas figuras no son las mismas, la naturaleza de la relación laboral no es la misma, la forma en la que se materializa esa relación laboral no es la misma (en un caso es nombramiento y en otro caso es contrato laboral). La única similitud reside en el nombre, en ambos casos se llaman interinos.
La Cuestión prejudicial principal, en esencia, es si el trabajador con un contrato de duración determinada (insistir en que se trata de un trabajador interino regulado en el art. 15 ET, no de los del EBEP o de la LPOJ) tiene derecho al cobro de una indemnización cuando finaliza su relación laboral igual que tienen ese mismo derecho los trabajadores indefinidos.
En el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el E.T. los trabajadores fijos cobran una indemnización de 20 días por año, los trabajadores con contrato de duración determinada una indemnización de 12 días, y los trabajadores con un contrato de duración determinada de interinidad (los del art. 15.1.c) E.T.) no tienen derecho a indemnización, tal como se estable en el art. 49.1.c) ET. (punto 13 de la sentencia).
Ahí reside la discriminación entre trabajadores comparables, todos ellos regulados por la misma norma, que es el E.T.
La sentencia dice que el hecho de que los trabajadores con contrato de duración determinada cobren menos indemnización (o incluso no lleguen a cobrarla como es el caso de los trabajadores interinos del art. 15E.T.) que los trabajadores fijos es contraria al Principio de no discriminación recogido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE), salvo que existan razones objetivas para ello.
El Principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (punto 35 de la sentencia )
En el caso de la presente sentencia (insistir en que se trata de una relación laboral regulada en el E.T.) existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los fijos, en la medida en que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato. (punto 36 de la sentencia ).
En el fallo se dispone que la indemnización forma parte de las condiciones de trabajo, y que la Directiva 1999/70/CE se opone a una norma nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato de interinidad mientras que permite la concesión de tal indemnización a los trabajadores fijos comparables. (punto 2 del fallo)
Conclusiones.
La sentencia se refiere un trabajador interino (personal laboral) de los regulados en el art. 15.1.c), no a un funcionario interino de los regulados en el EBEP o en nuestra LOPJ o en nuestro Reglamento de Ingreso.
Como consecuencia de esa diferencia la cuestión principal se sustancia en el Orden Social, no en el Orden Contencioso Administrativo, como sería el caso de los funcionarios interinos. Recuerden que en el caso de los trienios, en aplicación de esta misma Directiva, el Orden competente fue el Contencioso Administrativo, no el Social, puesto que se trataba de funcionarios. La discriminación se produce entre trabajadores comparables, regulados en la misma norma, que es el E.T. Ese mismo E.T. nos excluye expresamente a los funcionarios. En el caso de los funcionarios interinos, por su definición en el EBEP o en la LOPJ, el trabajador comparable sería un funcionario fijo. El funcionario fijo no tiene indemnización. (Alguien puede decir que el funcionario fijo no puede perder su puesto de trabajo, y no es cierto, puesto que puede perder su condición de funcionario, y se va a la calle sin indemnización). En el caso de los trienios, sí que existía discriminación entre un funcionario interino que no cobraba trienios, y un funcionario fijo que sí que cobraba trienios.
En el caso de la sentencia existe discriminación entre trabajadores comparables (regulados todos en el ET), y esa actuación es contraria al Derecho Europeo, por lo que debe existir indemnización para el trabajador con contrato de duración determinada igual que para el trabajador por tiempo indefinido. Debe haber indemnización para todos, y esta debe ser igual para todos.
La opinión es que no se puede trasladar al ámbito de los funcionarios interinos (que están recogidos en el EBEP o en LOPJ) el fallo de esta sentencia referida a una trabajadora laboral interina (recogida en el ET). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no está amparando posibles reclamaciones de indemnizaciones por cese de funcionarios interinos, pues la sentencia se refiere a un diferente trato entre trabajadores fijos laborales y trabajadores interinos laborales (ambos regulados en el ET), y no entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos (regulados en el EBEP o en el caso de Justicia en nuestra LOPJ).
¿Podemos ir a un Juzgado solicitando la indemnización para un funcionario interino?
Sí que podemos, pero lo más probable es que no tengamos éxito en nuestra pretensión. Fundamentar la demanda en una sentencia que se refiere a un trabajador regulado en el Estatuto de los Trabajadores, cuando ese mismo Estatuto excluye expresamente a los funcionarios, no parece lo más inteligente para fundamentar la demanda.
Además, ¿ante quién presentamos la demanda?... ¿Ante el Orden Contencioso o ante el Orden Social? En teoría es ante el Orden contencioso pero debemos ir con una ley sustantiva ( Estatuto de los Trabajadores) del Orden Social, porque en nuestra propia ley sustantiva (LOPJ o EBEP) no se recoge ningún tipo de indemnización para ningún funcionario. Ir a Orden Contencioso con una norma sustantiva del Orden Social, tampoco parece lo más inteligente.
Además, ese mismo Estatuto de los Trabajadores dice que los funcionarios (tanto titulares como interinos) nos regularemos por nuestras propias normas, donde no se recoge ninguna indemnización.
Es cierto que en esas misma normas (EBEP y LOPOJ) tampoco se recogía el derecho (e incluso se negaba en nuestro Reglamento de ingreso) al cobro de los trienios por parte de los funcionarios interinos, y que al final en aplicación de esta misma Directiva de la UE se tuvo que cambiar el EBEP y la LOPJ, pero es que en el caso de los trienios, el EBEP y la LOPJ sí que recogían el pago de trienios a los funcionarios titulares pero no a los interinos, por lo que sí que había discriminación entre trabajadores comparables, y es que los titulares cobraban los trienios y los interinos, regulados por la misma ley, no los cobraban.
Tal vez si encontramos, o si convencemos, a un juez que equipare la figura del interino recogida en el art. 10 EBEP y la recogida en el art. 15 E.T podamos tener éxito en la pretensión de cobrar indemnización, puesto que en ambos casos son interinos, aunque la definición que hace el ET y la que hace el EBEP o la LOPJ no es la misma, por lo que es harto difícil que esa similitud la observe algún juez.
El hecho de que el procedimiento principal se siga en el Orden Social ya nos está diciendo que no se trata de una funcionaria con nombramiento de interina de los recogidos en el EBEP, o en la LOPJ, o en nuestro Reglamento de ingreso (en el caso de un funcionario interino el Orden competente sería el Orden Contencioso Administrativo). A pesar de tratarse de una interina del Ministerio de Defensa, no se trata de la figura de funcionario interino, sino de personal laboral interino, regulado en el Estatuto de los Trabajadores (E.T).
El de la presente sentencia se trata de un contrato de interinidad de personal laboral, no de funcionario, y está regulado en el art.15 del Estatuto de los trabadores (ET), desarrollado por el art. 4.2 del RealDecreto 2720/1998. (puntos 9 y 11 de la Sentencia). En la sentencia sólo se habla del ET y de la diferencia entre trabajadores (fijos o temporales) cuya relación laboral se regula por el E.T.
En la sentencia en ningún momento se hace mención al EBEP que es la norma que regula las relación de prestación de servicios entre la Administración (empleador) y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, incluidos los interinos. En el caso de Justicia, se trata de la LOPJ y las normas que lo desarrollan, por ejemplo el Reglamento de Ingreso, o las distintas Órdenes que regulan a los funcionarios interinos.
La figura del funcionario interino se recoge en el art. 10 del EBEP, y en el art. 472 LOPJ y en art. 30 del Reglamento de Ingreso.
Importante señalar que el propio E.T., en su artículo1.3.a), excluye expresamente del ámbito de su aplicación la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias. Por lo tanto, no es de aplicar el E.T. a los funcionarios.
El concepto de interino del ET, y de la LOPJ o del EBEP no es el mismo, las normas sustantivas que regulan ambas figuras no son las mismas, la naturaleza de la relación laboral no es la misma, la forma en la que se materializa esa relación laboral no es la misma (en un caso es nombramiento y en otro caso es contrato laboral). La única similitud reside en el nombre, en ambos casos se llaman interinos.
La Cuestión prejudicial principal, en esencia, es si el trabajador con un contrato de duración determinada (insistir en que se trata de un trabajador interino regulado en el art. 15 ET, no de los del EBEP o de la LPOJ) tiene derecho al cobro de una indemnización cuando finaliza su relación laboral igual que tienen ese mismo derecho los trabajadores indefinidos.
En el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el E.T. los trabajadores fijos cobran una indemnización de 20 días por año, los trabajadores con contrato de duración determinada una indemnización de 12 días, y los trabajadores con un contrato de duración determinada de interinidad (los del art. 15.1.c) E.T.) no tienen derecho a indemnización, tal como se estable en el art. 49.1.c) ET. (punto 13 de la sentencia).
Ahí reside la discriminación entre trabajadores comparables, todos ellos regulados por la misma norma, que es el E.T.
La sentencia dice que el hecho de que los trabajadores con contrato de duración determinada cobren menos indemnización (o incluso no lleguen a cobrarla como es el caso de los trabajadores interinos del art. 15E.T.) que los trabajadores fijos es contraria al Principio de no discriminación recogido en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE), salvo que existan razones objetivas para ello.
El Principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (punto 35 de la sentencia )
En el caso de la presente sentencia (insistir en que se trata de una relación laboral regulada en el E.T.) existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los fijos, en la medida en que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato. (punto 36 de la sentencia ).
En el fallo se dispone que la indemnización forma parte de las condiciones de trabajo, y que la Directiva 1999/70/CE se opone a una norma nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato de interinidad mientras que permite la concesión de tal indemnización a los trabajadores fijos comparables. (punto 2 del fallo)
Conclusiones.
La sentencia se refiere un trabajador interino (personal laboral) de los regulados en el art. 15.1.c), no a un funcionario interino de los regulados en el EBEP o en nuestra LOPJ o en nuestro Reglamento de Ingreso.
Como consecuencia de esa diferencia la cuestión principal se sustancia en el Orden Social, no en el Orden Contencioso Administrativo, como sería el caso de los funcionarios interinos. Recuerden que en el caso de los trienios, en aplicación de esta misma Directiva, el Orden competente fue el Contencioso Administrativo, no el Social, puesto que se trataba de funcionarios. La discriminación se produce entre trabajadores comparables, regulados en la misma norma, que es el E.T. Ese mismo E.T. nos excluye expresamente a los funcionarios. En el caso de los funcionarios interinos, por su definición en el EBEP o en la LOPJ, el trabajador comparable sería un funcionario fijo. El funcionario fijo no tiene indemnización. (Alguien puede decir que el funcionario fijo no puede perder su puesto de trabajo, y no es cierto, puesto que puede perder su condición de funcionario, y se va a la calle sin indemnización). En el caso de los trienios, sí que existía discriminación entre un funcionario interino que no cobraba trienios, y un funcionario fijo que sí que cobraba trienios.
En el caso de la sentencia existe discriminación entre trabajadores comparables (regulados todos en el ET), y esa actuación es contraria al Derecho Europeo, por lo que debe existir indemnización para el trabajador con contrato de duración determinada igual que para el trabajador por tiempo indefinido. Debe haber indemnización para todos, y esta debe ser igual para todos.
La opinión es que no se puede trasladar al ámbito de los funcionarios interinos (que están recogidos en el EBEP o en LOPJ) el fallo de esta sentencia referida a una trabajadora laboral interina (recogida en el ET). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no está amparando posibles reclamaciones de indemnizaciones por cese de funcionarios interinos, pues la sentencia se refiere a un diferente trato entre trabajadores fijos laborales y trabajadores interinos laborales (ambos regulados en el ET), y no entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos (regulados en el EBEP o en el caso de Justicia en nuestra LOPJ).
¿Podemos ir a un Juzgado solicitando la indemnización para un funcionario interino?
Sí que podemos, pero lo más probable es que no tengamos éxito en nuestra pretensión. Fundamentar la demanda en una sentencia que se refiere a un trabajador regulado en el Estatuto de los Trabajadores, cuando ese mismo Estatuto excluye expresamente a los funcionarios, no parece lo más inteligente para fundamentar la demanda.
Además, ¿ante quién presentamos la demanda?... ¿Ante el Orden Contencioso o ante el Orden Social? En teoría es ante el Orden contencioso pero debemos ir con una ley sustantiva ( Estatuto de los Trabajadores) del Orden Social, porque en nuestra propia ley sustantiva (LOPJ o EBEP) no se recoge ningún tipo de indemnización para ningún funcionario. Ir a Orden Contencioso con una norma sustantiva del Orden Social, tampoco parece lo más inteligente.
Además, ese mismo Estatuto de los Trabajadores dice que los funcionarios (tanto titulares como interinos) nos regularemos por nuestras propias normas, donde no se recoge ninguna indemnización.
Es cierto que en esas misma normas (EBEP y LOPOJ) tampoco se recogía el derecho (e incluso se negaba en nuestro Reglamento de ingreso) al cobro de los trienios por parte de los funcionarios interinos, y que al final en aplicación de esta misma Directiva de la UE se tuvo que cambiar el EBEP y la LOPJ, pero es que en el caso de los trienios, el EBEP y la LOPJ sí que recogían el pago de trienios a los funcionarios titulares pero no a los interinos, por lo que sí que había discriminación entre trabajadores comparables, y es que los titulares cobraban los trienios y los interinos, regulados por la misma ley, no los cobraban.
Tal vez si encontramos, o si convencemos, a un juez que equipare la figura del interino recogida en el art. 10 EBEP y la recogida en el art. 15 E.T podamos tener éxito en la pretensión de cobrar indemnización, puesto que en ambos casos son interinos, aunque la definición que hace el ET y la que hace el EBEP o la LOPJ no es la misma, por lo que es harto difícil que esa similitud la observe algún juez.