El Pleno del Tribunal Constitucional declara,
por unanimidad, que la ausencia de revisión por un Juez o Tribunal de
algunas de las decisiones que recaen en exclusiva en los Letrados de la A.J.(Secretarios
Judiciales) lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y el Principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, del artículo 117 de la Constitución Española.
La sentencia declara inconstitucional y nulo el primer
párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez
revise los Decretos dictados por el Letrado de la A.J. para resolver
los Recursos de Reposición planteados contra sus propias decisiones.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al
Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un Recurso de Amparo en el
que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
ya que el Letrado de la A.J señaló, mediante Diligencia de Ordenación, el juicio
oral para tres años después. El Recurso de Reposición presentado por el demandante
de amparo constitucional contra el señalamiento de la vista fue desestimado por
Decreto del propio Letrado de la A.J, decisión esta última que, según establece
el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de
ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del
proceso.
El Pleno explica que, tras la implantación del
nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se
distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la
Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional”
–es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las
tareas no jurisdiccionales, que asumen los Letrados de la A.J.
El artículo 102 bis.2, establece que contra el Decreto
dictado por el Letrado de la A.J. para resolver el Recurso de Reposición contra
sus propias decisiones “no se dará
recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la
cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera
procedente.
La aplicación del citado precepto al caso
en cuestión supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión
del Letrado de la A.J de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres
años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra
la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se
había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión
adoptada por el Letrado de la A.J., pese a que afectaba al derecho fundamental
a un proceso sin dilaciones indebidas.
La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con
posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso,
salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado.
En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir
supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar
porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el
proceso ya hubiera concluido.
Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria
del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso, cuando
este proceda, la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin
dilaciones indebidas (art.
24.2 CE ) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal
Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”.
De
acuerdo con la doctrina, “carece de
objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber
finalizado el proceso judicial”.
La sentencia señala que el derecho fundamental
garantizado por el art.
24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los
justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está
constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad
jurisdiccional (art.
117.3 CE )”. “Este
axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la
posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la
Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el
cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.
En conclusión, “el párrafo primero del art.
102 bis.2 LJCA incurre en insalvable
inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional
incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la
reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder
judicial”.
Y ello porque “excluye del
recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la
Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…)
el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal,
a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de
una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar
incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”.
Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del
derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art.
24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad
jurisdiccional (art.
117.3 CE )”.
El Pleno acuerda que, mientras el legislador no
se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los Decretos de los Letrado de la
A.J. que resuelvan Recursos de Reposición cabrá la revisión
por el Juez o Tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art.
102 bis.2 LJCA .