El TJUE ha dictado sentencia, de fecha 20 de julio
del 2016, que falla en el sentido de que cuando un trabajador ponga fin por voluntad
propia a la relación laboral, tendrá derecho a percibir una compensación
económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones
anuales retribuidas.
El fallo está basado en el artículo 7, apartado 2
de la Directiva 2003/88, y el objeto del litigio principal se refiere a un
funcionario municipal del Ayuntamiento de Viena (Austria).
El citado funcionario estuvo de baja médica durante
19 meses y 15 días, hasta la fecha de su jubilación, sin que hubiera podido
disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas que le correspondían.
A continuación transcribimos los apartados en los
que el Tribunal de Justicia fundamenta jurídicamente el fallo:
27 Procede asimismo señalar que el
artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el
Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una
compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado
a su fin y de que, por otro, el
trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía
derecho en la fecha en que finalizó dicha relación.
28 De lo anterior se deduce
que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva2003, el trabajador que
no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones
anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá
derecho a una compensación económica en concepto vacaciones anuales retribuidas
no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la
extinción de la relación laboral.
29 Por consiguiente, la
circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación
laboral no tiene incidencia alguna en el derecho a percibir, en su caso, una
compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales
retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación
laboral.
30 Habida cuenta de lo que
antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva
2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación
nacional que , como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho
a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de
su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus
derechos antes de la extinción de la relación laboral.
31 Por lo que se refiere, en
segundo lugar, a una situación como la que es objeto del litigio principal,
procede recordar que el artículo7, apartado 2, de la Directiva 2013/88 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará
compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por
enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las
vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya
podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas.
32 Por consiguiente, el
artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el
sentido de que el trabajador tiene derecho , en el momento de su jubilación, a
una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas por le hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una
enfermedad.
El derecho a las vacaciones en el Derecho de
la Unión Europea.
En su sentencia, el Tribunal de
Justicia recuerda que la citada Directiva prevé que todos los trabajadores
dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales
retribuidas (en el caso de los funcionarios de Justicia, el art. 502 LOPJ nos
remite al art. 50.1 del EBEP, donde se dispone que serán 22 días hábiles) y que
este derecho a vacaciones anuales retribuidas constituye un Principio del
Derecho social de la Unión que reviste especial importancia. Este derecho se
reconoce a todo trabajador, con independencia de su estado de salud. De hecho,
en la Orden JUS/2538/2013, en su punto 7, ya se dispone que si durante el
disfrute de las vacaciones, o antes de iniciar el periodo de vacaciones, sobreviniera
el permiso de maternidad, paternidad o la situación de incapacidad laboral, el
período de vacaciones quedará interrumpido.
Los Estados disponen de la facultad de adoptar
disposiciones más favorables para los trabajadores. De este modo, la Directiva
no se opone a las disposiciones nacionales que prevean vacaciones anuales
retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas
garantizado por dicha Directiva, atribuidas con sujeción a los requisitos de
obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.
En consecuencia, los Estados miembros son libres
de conceder a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas de mayor duración
que el período mínimo de cuatro semanas previsto en la Directiva.
Derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas
La Directiva 2003/88 prevé también que cuando la
relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de
modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, el trabajador tendrá
derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de
esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado
derecho, incluso en forma pecuniaria.
Irrelevancia de la causa de extinción de la relación laboral
A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa
que es irrelevante el motivo o causa de extinción de la relación laboral. Por
consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por su propia
voluntad a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a
percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a
vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción
de la relación laboral.
Por ello el TJUE llega a la conclusión de que la
Directiva se opone a una legislación nacional, que priva del derecho a una
compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no
disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de
su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus
derechos a vacaciones antes de la extinción de la relación laboral.