En
el BOE del 28 de Diciembre se ha publicado la modificación de la LOPJ
(al final sí que les ha dado tiempo a modificarla antes de que
finalizara el año 2012). La modificación se ha realizado a través de la LO 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la LOPJ.
Asuntos propios.
El art. 503 LOPJ relativo a los días de asuntos propios queda como sigue:
“1.
Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales
permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa
vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del
Estado.
2.
El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos económicos que
los funcionarios de la Administración General del Estado”
Ya nos han quitado los 9 días de asuntos propios y nos han equiparado a los funcionarios AGE (Administración Gnral. del Estado) y sólo tendremos 3 días.
Por lo que respecta a los días adicionales por antigüedad (los llamados
canosos) también los han quitado. Sólo tenemos 3 días de asuntos
propios al año.
Vacaciones.
El art. 502 LOPJ relativo a los días de vacaciones queda como sigue:
“1.
Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural,
de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días
que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el
año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán como días hábiles
los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para
los horarios especiales.”
Son 22 días hábiles de vacaciones anuales
(o la parte proporcional en caso de que se trabaje menos de un año
natural), y además nos quitan los días adicionales de vacaciones por
antigüedad.
Respecto
de la posibilidad de disfrutar parte de los 22 días de vacaciones de
forma suelta (días sueltos de vacaciones y no de 5 en 5 como hasta
ahora), desde STAJ lo hemos solicitado en varias ocasiones y estamos a
la espera de que se confirme tal posibilidad.
Incapacidad laboral (bajas médicas).
El artículo 504.5, relativo a la incapacidad laboral queda redactado del siguiente modo:
“Sin
perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que
reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al
trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en
que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad
competente la licencia por enfermedad”
(…)
Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504, que queda redactado del siguiente modo
“Los
funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de
Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes,
percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas
como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo,
desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal,
tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato
anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el
día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y
cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como
complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso. A
partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos
inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias
profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde
el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la
incapacidad. A partir del día ciento ochenta y uno será de
aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20
del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre
el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia. Por el órgano competente se determinarán
los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente
justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como
máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando
en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso
debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención
quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los
regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo
administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de
incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a
los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social,
incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a
estos últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número
se entenderán realizadas a días naturales.”
No obstante, esta medida aún no entra en vigor. La Disposición transitoria sexta de la LO 8/2012 establece lo siguiente:
Disposición transitoria sexta. De la entrada en vigor del párrafo séptimo del art. 504.5.
“Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará
en vigor cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en
los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda
establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.”
díasdíasdías
1º-------------3º4º----------20º21º-----------------------à
Se cobra el 50% 75% 100%
Del
primer al tercer día (ambos incluidos) de baja médica (la ley dice
licencia por enfermedad), se cobrará el 50% del salario, del cuarto al
vigésimo día de baja médica se cobrará el 75% del salario, y del
vigésimo primer día en adelante, se cobrará el 100%del salario.
IMPORTANTE!!!!!
No obstante, no siempre habrá descuento del salario en caso de incapacidad laboral. En el supuesto de que la baja médica sea como consecuencia de una contingencia profesional(accidente de trabajo o enfermedad profesional), no habrá descuento. Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo, incluidos los accidentes al ir o
volver del lugar del trabajo (in itinere).
Además, tal como señala la ley, la Administración debe determinar unos supuestos que no estarán sujetos a descuento, pero en cualquier caso, y tal como señala la ley, los supuestos de hospitalización u operación quirúrgica no estarán sujetos a descuento.
Para
hacernos una idea de cómo pueden ser esos supuestos no sujetos a
descuento, en fecha 28 de Diciembre se publicó en el BOE la Orden HAP/2802/2012 que tiene por objeto regular el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina, para los funcionarios de AGE. En esa Orden se establece que los funcionarios de A.G.E, tienen 4 días al año por enfermedad o accidente en los que no se les practicará descuento en nómina.
De esos 4 días, sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, más
uno suelto a lo largo del año; en total 4 días. Con independencia de la
enfermedad o accidente sufrido, les dan 4 días sin que sufran descuento,
transcurridos esos 4 días, sí se les practicará el descuento.
Es posible que a nosotros nos hagan lo mismo, pero debemos esperar a que el Ministerio de Justicia nos lo comunique o nos diga cuál es nuestro régimen específico,
puesto que los funcionarios de la Administración de Justicia no estamos
dentro del ámbito de aplicación de la citada Orden publicada el 28 de
Diciembre. Debemos estar a la espera.
En este sentido es importante señalar que estos descuentos no están en vigor aún.No
se harán descuentos hasta que la Administración de Justicia no
determine esos supuestos a los que hemos hecho referencia, y para ello
la ley, en la disposición transitoria sexta, da un plazo máximo de 6 meses.
Movilidad geográfica.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 528, con el siguiente tenor:
“Por
motivos excepcionales, el Ministerio de Justicia, o en su caso las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, podrán
acordar planes de ordenación de recursos humanos en los términos y
conforme a lo previsto en la normativa vigente para los funcionarios de
la Administración General del Estado.”
Esto guarda relación con la movilidad geográfica.
A partir de ahora, con este artículo, el Ministerio tiene la potestad
de adscribir a funcionarios incluso en otro municipio en los supuestos
de reorganización de plantillas.
Este
artículo puede tener recorrido cuando el Registro Civil deje de ser un
órgano judicial, para pasar a depender de los Registradores, y se deba
recolocar en otros órganos judiciales a los funcionarios que ahora están
prestando sus servicios en esos Registro Civiles.