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ATRIBUCIÓN DE DETERMINADOS JUZGADOS CONOCIMIENTO SOBRE CONDICIONES GENERALES INCLUIDAS EN CONTRATOS DE FINANCIACIÓN.

 
En el BOE del día 28 de junio se ha publicado el Acuerdo de 23 de junio de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, de manera exclusiva y excluyente o no excluyente, según los casos, el conocimiento de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, con efectos desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2021.

EL MINISTERIO DE JUSTICIA MANTIENE LAS MEDIDAS FIJADAS EN LA LEY 3/2020

                        

En cuanto a las medidas previstas en la Ley 3/2020 de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y que expiran el próximo día 20 de junio, la Disposición Transitoria segunda de la misma permite su mantenimiento mientras no se declare de manera oficial la finalización de la emergencia sanitaria. 
 

“Disposición transitoria segunda. Previsiones en materia de medidas organizativas y tecnológicas.

Las medidas contenidas en el Capítulo III de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta el 20 de junio de 2021 inclusive. No obstante, si a dicha fecha se mantuviera la situación de crisis sanitaria, las medidas contenidas en el citado Capítulo III serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”
.


Por lo tanto, y tal como nos informó el Secretario General de Justicia el pasado día 26 de mayo en la Mesa de negociación, no decaen las medidas y se matienen después del próximo día 20 de junio. (Medidas organizativas y tecnológicas (Capitulo III de la Ley): turnos de tarde, celebración de juicios, etc. )


SUSTITUCIONES EN VERTICAL; POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN EN VERTICAL EN OTRO ÓRGANO JUDICIAL DEL MISMO ÓRDEN JURISDICCIONAL.

 

El artículo 74 del Reglamento de ingreso sobre sustituciones permite hacer sustituciones retribuidas a los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por licencias o permisos de larga duración; no procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones o licencias que no sean de larga duración. Esto es algo sobradamente conocido.

Hasta ahora esas sustituciones han sido en el mismo Órgano Judicial. Pues bien, la Gerencia Territorial en Baleares admite las sustituciones en vertical incluso en otro Órgano judicial distinto, siempre que se trate del mismo Centro de destino.

Si acudimos al artículo 39 del Reglamento de ingreso, en relación con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice que se entiende por centro de destino el conjunto de Unidades procesales de apoyo directo (UPAD´s) del mismo municipio. Este artículo está redactado conforme a la Nueva Oficina Judicial.

STAJ se dirigió hace años a la Gerencia de Baleares, con una Habilitada y un Gerente distintos a los actuales, para conocer cuál era el criterio de la Gerencia sobre poder hacer sustituciones en vertical en otro Órgano judicial distinto al de destino del funcionario interesado, y se pronunciaron en sentido negativo, con el argumento de que “en Baleares no está implantada la NOJ”, y por lo tanto no cabe hacer la sustitución en vertical en otro órgano judicial distinto. Y así se ha mantenido la cuestión hasta el presente, en que la Gerencia actual tiene el criterio de hacer nombramiento de sustitución en vertical entre Órganos judiciales distintos, siempre que sean del mismo Orden Jurisdiccional, y del mismo municipio, y siempre que en el Órgano no haya ningún funcionario/a interesado, ni con los requisitos exigidos para hacer la sustitución en el Cuerpo superior; de hecho, ya hay nombramientos en sustitución en vertical en Órganos distintos.

En realidad, en el artículo 39 del Reglamento de ingreso, no hay nada que lo impida puesto que basta con hacer una interpretación extensiva del artículo para poder aplicarlo también en aquellas localidades donde no hay NOJ, y en las que está vigente el sistema de organización anterior, como es el caso de Palma de Mallorca, o de la totalidad de los Partidos Judiciales de Baleares; de hecho, hay Sentencias del Tribunal Supremo que así lo señalan.

DISFRUTE DE LOS DÍAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2020.


Desde la Comisión Superior de Personal de la Función Pública de la Administración General del Estado se ha aprobado ampliar el periodo de disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2020, hasta el 31 de marzo del año 2021. Función pública lo ha acordado esta misma semana.

Importante señalar dos cosas:

  • Que se ha acordado para el personal de la Administración General del Estado, y los funcionarios de la Administración de Justicia no somos personal de la Administración General del Estado.
  • Que lo que se ha acordado es la ampliación de los días de vacaciones, no de los días de asuntos particulares.

No obstante, el artículo 502.1 LOPJ, que es nuestra norma sustantiva, de la que se deriva nuestro régimen jurídico, señala lo siguiente:

“Artículo 502.

1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas en las mismas condiciones que las previstas a los funcionarios de la Administración General del Estado en su normativa.”

Por lo tanto, es de suponer que ese mismo acuerdo se traslade a la Administración de Justicia, en ámbito Ministerio, y que se amplíe el plazo para el disfrute de los días de vacaciones correspondientes al año 2020 hasta el 31 de marzo del 2021, pero a fecha de hoy nuestra Dirección General no se ha pronunciado al respecto. Señalar que hay CCAA con las competencias de Justicia asumidas que ya han ampliado el plazo para el disfrute de las vacaciones.

Desde STAJ ya solicitamos en el mes de junio a la Dirección General que se ampliara el plazo de desfrute, y hemos insistido en ello varias veces. No obstante, siempre hemos obtenido la callada por respuesta, puesto que era una cuestión de voluntad de la Administración empleadora el concederlo, o no. En esta ocasión, lo volveremos a solicitar, tanto los días de vacaciones como días de asuntos particulares, con el argumento del Acuerdo para los funcionarios de la Administración General del Estado y lo recogido en el artículo 502.1 LOPJ.

En cuanto nos confirmen que efectivamente se amplía el plazo también para la Administración de Justicia, en ámbito Ministerio, informaremos de ello.

 

CIRCULAR 1/2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL SOBRE VACACIONES EN EL AÑO 2020.


Desde la Dirección General para el Servicio Público de Justicia nos han enviado la Circular 1/2020 sobre los criterios para la autorización de las vacaciones y asuntos particulares durante los meses de verano de 2020 para los Cuerpos Generales y especiales de la Administración de Justicia en ámbito Ministerio.

Señalar que por parte del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia -STAJ-, consideramos que esta Circular supone una limitación al disfrute de las vacaciones, y además atenta contra el derecho a la conciliación familiar y laboral, algo a lo que de una forma hipócrita se hace mención expresa en los antecedentes de la propia Circular; por un lado se dice que permitirá esa conciliación, y por el otro se obliga a coger las vacaciones en un periodo limitado.

Desde STAJ no dudamos en que debemos recurrir la norma, o los actos de aplicación de la misma.

En esencia la Circular establece los siguientes criterios:

- Durante los primeros diez días del mes de agosto, salvo en los juzgados que presten servicio de guardia, u otras necesidades del servicio debidamente justificadas, el número máximo de funcionarios que podrá trabajar en cada órgano judicial, fiscalía, unidad o servicio común será de entre el diez y el veinte por ciento de la plantilla.

- Durante el resto de los días del mes de agosto, sin contar los juzgados que presten servicio de guardia, el número máximo de funcionarios que podrá trabajar en cada órgano judicial, fiscalía, unidad o servicio común será de entre el veinte y el treinta por ciento de la plantilla, determinándose el número concreto en cada territorio por el respectivo responsable funcional, en función de las necesidades del servicio

- Durante los meses de julio y septiembre, no podrán disfrutar de vacaciones simultáneamente un número de funcionarios que supere entre el veinte o el treinta por ciento de la plantilla de cada órgano judicial, fiscalía, unidad o servicio común, excepto que en el órgano concreto haya menos de tres funcionarios, en cuyo caso no podrán disfrutar simultáneamente de días de vacaciones o asuntos particulares más de un funcionario.

- Los porcentajes previstos en los apartados anteriores serán también de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Los turnos de vacaciones en estos Institutos se organizarán de acuerdo a los criterios establecidos por los órganos Directivos del centro de forma que se asegure el correcto funcionamiento de los servicios analíticos y periciales durante todo el periodo considerado.

Circular 1/2020 sobre criterio de vacaciones. (CIRCULAR 1/2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA SOBRE NECESIDADES DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS GENERALES Y ESPECIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL TERRITORIO NO TRANSFERIDO DURANTE LOS MESES DE VERANO DE 2020).


DESESCALADA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES.


Según ha podido saber STAJ, en reunión mantenida hoy entre Ministerio, CGPJ y Fiscalía General del Estado, se ha acordado reanudar los plazos procesales el 4 de junio.

Si esto se confirma, estarán incumpliendo la Orden JUS/394/2020, ya que esta Orden dice que la fase III, en la que se abrirían los plazos procesales, no se implantará hasta transcurridas 2 semanas de la fase II, y esta según lo acordado, no se iniciará hasta el día 26 de mayo, como pronto. Por lo tanto, no coinciden ni la fecha del 4 de junio, ni las fases.

No obstante, en la prórroga del estado de alarma que se está negociando estos días, se contempla que con fecha 4 de junio se derogue la Disposición adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 relativa a la suspensión de plazos procesales, y con fecha 1 de junio se derogue la Disposición adicional Tercera, relativa a la suspensión de los plazos administrativos.

Si esto fuera así, lo contemplado en la Orden JUS/394/2020, relativo a la apertura de los plazos procesales en la fase III ya no tendría validez, y sí que se abrirían los plazos procesales y administrativos en esa fechas.

PUBLICADO EN EL BOE EL REAL DECRETO-LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL.


Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 16/2020 de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en la Administración de Justicia.
Entra  en vigor mañana.

Contiene las mismas medidas que ya adelantó STAJ el pasado día 26 de abril, que en esencia, y en lo que afecta a nuestra prestación de servicios son:
  • Podrán establecerse turnos de mañana y tarde en los Órganos judiciales para evitar las aglomeraciones y evitar contagios (1); los actos procesales se realizarán, preferentemente, de manera telemática, y la atención al público, vía telefónica o por correo electrónico siempre que sea posible.
  •  Habilitación, en los ámbitos en que sean inhábiles, de los días comprendidos entre el 11 y el 31 de agosto (2)
  • Prevé que los funcionarios de Justicia presten servicio en otros Juzgados, Tribunales y Fiscalías de su municipio y dentro del mismo Orden Jurisdiccional. 
  • La norma permite dedicar temporalmente Órganos judiciales a asuntos derivados de la crisis del Covid-19 y se habilita al Ministerio de Justicia para que, oído el Consejo General del Poder Judicial, pueda anticipar la entrada en funcionamiento de los Órganos Judiciales correspondientes a la programación de 2020.
  • Fomento del teletrabajo. Se establece también una modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, para facilitar el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, para fomentar así el teletrabajo.
  •  Se regula el reinicio del cómputo de los plazos procesales suspendidos y se amplía el plazo para formalizar e interponer Recursos en aras del derecho de defensa de los ciudadanos.
  • Se introduce una Disposición para que el Registro Civil no tenga que tramitar de nuevo los expedientes de matrimonio ya tramitados y suspendidos por el confinamiento. Se trata de que las personas que hayan planificado su boda y no hayan podido celebrarla no se enfrenten a nuevos retrasos.
  • Ampliación de la vacatio legis de la Ley 20/2011 del Registro Civil hasta el 30 de abril del 2021.
(1) La razón del trabajo por turnos es para que no se acumule toda la plantilla a la vez en el mismo espacio; por seguridad y distanciamiento social. En principio se atiende a la voluntariedad de los que quieran acudir por la tarde, pero si no hay ningún voluntario, se hará de forma obligatoria. El criterio no se ha establecido.  No obstante, sigue en vigor los permisos de ausencia al trabajo por deber inexcusable y por patologías previas, y también el modelo de teletrabajo, por lo que puede ocurrir que si en un Órgano Judicial hay varias personas en esas situaciones, al no tener que acudir al trabajo, no sea necesario adoptar el sistema de trabajo por turnos, al no estar la plantilla completa, y poder guardar el distanciamiento social.

(2) Algo que choca frontalmente con el artículo183 LOPJ, que reserva esa posibilidad al CGPJ mediante Reglamento, no al Ejecutivo mediante Real Decreto-Ley.

Una vez publicado en el BOE, y dentro de los siguientes 30 días, el Real Decreto Ley debe ser sometido a debate y votación en el Congreso para su convalidación o derogación, tal como señala el artículo 86 C.E., y todo sin perjuicio de que desde su publicación ya pueda entrar en vigor.

Habrá que esperar a su paso por el Congreso, para comprobar su alcance real, puesto que el Real Decreto-Ley implica la modificación de varios preceptos de la LOPJ, una norma de rango superior que requiere una mayoría absoluta del Congreso para su convalidación. No obstante entra en vigor a partir de mañana.

PUBLICADO EN EL BOE EL REAL DECRETO DE CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS JUDICIALES


En el BOE del día 13 de abril se ha publicado el Real Decreto 256/2019, de 12 de abril, de creación de setenta y cinco unidades judiciales correspondientes a la programación de 2019.

En Baleares se crean dos plazas de Magistrados:
  • Una plaza de magistrado para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
  • Audiencia Provincial de Illes Balears: una plaza de magistrado correspondiente al orden penal, sección 2.ª

EL TRABAJADOR QUE SE JUBILA A PETICIÓN PROPIA TIENE DERECHO A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS.




El TJUE ha dictado sentencia, de fecha 20 de julio del 2016, que falla en el sentido de que cuando un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral, tendrá derecho a percibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

El fallo está basado en el artículo 7, apartado 2 de la Directiva 2003/88, y el objeto del litigio principal se refiere a un funcionario municipal del Ayuntamiento de Viena (Austria).
El citado funcionario estuvo de baja médica durante 19 meses y 15 días, hasta la fecha de su jubilación, sin que hubiera podido disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas que le correspondían.

A continuación transcribimos los apartados en los que el Tribunal de Justicia fundamenta jurídicamente el fallo:

27  Procede asimismo señalar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que,  por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin  y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación.

28 De lo anterior se deduce que, conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva2003, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral.

29 Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en el derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.

30 Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que , como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.

31 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una situación como la que es objeto del litigio principal, procede recordar que el artículo7, apartado 2, de la Directiva 2013/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del periodo de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas.

32 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho , en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por le hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

El derecho a las vacaciones en el Derecho de la Unión Europea.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que la citada Directiva prevé que todos los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas (en el caso de los funcionarios de Justicia, el art. 502 LOPJ nos remite al art. 50.1 del EBEP, donde se dispone que serán 22 días hábiles) y que este derecho a vacaciones anuales retribuidas constituye un Principio del Derecho social de la Unión que reviste especial importancia. Este derecho se reconoce a todo trabajador, con independencia de su estado de salud. De hecho, en la Orden JUS/2538/2013, en su punto 7, ya se dispone que si durante el disfrute de las vacaciones, o antes de iniciar el periodo de vacaciones, sobreviniera el permiso de maternidad, paternidad o la situación de incapacidad laboral, el período de vacaciones quedará interrumpido.

Los Estados disponen de la facultad de adoptar disposiciones más favorables para los trabajadores. De este modo, la Directiva no se opone a las disposiciones nacionales que prevean vacaciones anuales retribuidas de una duración superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva, atribuidas con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.
En consecuencia, los Estados miembros son libres de conceder a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas de mayor duración que el período mínimo de cuatro semanas previsto en la Directiva.

Derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas

La Directiva 2003/88 prevé también que cuando la relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria.

Irrelevancia de la causa de extinción de la relación laboral

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que es irrelevante el motivo o causa de extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por su propia voluntad a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral.
Por ello el TJUE llega a la conclusión de que la Directiva se opone a una legislación nacional, que priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos a vacaciones antes de la extinción de la relación laboral.